| SEÑOR DOCTOR GUILLERMO
MOSCOSO JEFE DE LA OFICINA DE PATROCINIO PUBLICO DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.
El fallo dictado por unanimidad por el Tribunal Constitucional, demuestra que la vinculación al doctor Gustavo Noboa Bejarano no tiene ningún fundamento ya que la creación de la Comisión Negociadora de la Deuda Externa fue la consecuencia de la aplicación del artículo 171 numeral 9 de la Constitución y del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, razón por la cual, por ser un ámbito de competencia exclusiva del Primer Mandatario, es injurídico referir la violación del artículo 130 de la LOAFYC.
DR.
GUSTAVO NOBOA BEJARANO , ex Presidente
Constitucional de la República, dentro de la
instrucción fiscal N°006-03, a usted, atentamente,
digo:
En el Registro Oficial del día 13 de noviembre
del 2003 se publica la sentencia expedida por unanimidad
por el Tribunal Constitucional en el caso 029-2003-TC,
la misma que ratifica la tesis de defensa sustentada
en esta instrucción fiscal, en el sentido de
que la creación de la Comisión Negociadora
de la deuda Externa no viola el artículo 130
de la ley Orgánica de Administración Financiera
y Control, en razón de que la competencia para
estos efectos es exclusiva del Presidente de la República.
La sentencia indicada, cuya copia anexo, señala
textualmente lo siguiente:
1° Que como se expresa en los considerandos de
este cuerpo normativo, el Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, que contiene la disposición impugnada,
fue emitido por el Presidente de la República
en ejercicio de la facultad prevista en el número
9 del artículo 171 de la Constitución,
disposición que atribuye al Jefe de Estado la
potestad de “dirigir la administración pública
y expedir las normas necesarias para regular la integración,
organización y procedimientos de la Función
Ejecutiva”, es decir, en definitiva, la de dictar un
reglamento autónomo;
2° Que, un reglamento autónomo debe regirse,
de modo general, a las prescripciones de la ley y, naturalmente
de la Constitución (artículo 272), ocurriendo
que, en el caso del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva, existen
materias que son de exclusiva regulación por
parte del Primer Mandatario, como es el caso del número
de ministerios, su denominación y asuntos de
su competencia (Art. 176, inc.2° CE),
las que, en consecuencia, quedan fuera del ámbito
de competencia de la ley.
3° Que en consecuencia , en caso de contradicción
entre el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva y una
ley, la solución de la contradicción normativa
no se resuelve por el principio jerárquico o
por el de especialidad (que solo es aplicable entre
normas de una misma jerarquía dispositiva), sino
por el principio de competencia material. Así,
de este modo, tal como el Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva tiene competencia exclusiva para regular los
asuntos de integración y organización
de ese Poder del Estado, no podrá ni invadir
materias que se reservan por mandato constitucional
a las leyes, sean éstas orgánicas u ordinarias
(artículos 141 y 142 de la Constitución
Política), ni contener disposiciones que se refieran
a dependencias que no forman parte de esta Función
del Estado.”
El fallo anterior, dictado por unanimidad por el Tribunal
Constitucional, demuestra que la vinculación
al doctor Gustavo Noboa Bejarano no tiene ningún
fundamento ya que la creación de la Comisión
Negociadora de la Deuda Externa fue la consecuencia
de la aplicación del artículo 171 numeral
9 de la Constitución y del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, razón por la cual, por ser un ámbito
de competencia exclusiva del primer Mandatario, es injurídico
referir la violación del artículo 130
de la LOAFYC.
Por el peticionario, como su defensor debidamente autorizado,
AB. JOFFRE CAMPAÑA MORA
REG. 6998
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